Preguntas Frecuentes

Generales  

 

¿Qué es una cooperativa?

Una cooperativa es una asociación autónoma de personas que se han unido voluntariamente para satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, por medio de una empresa que se posee en conjunto y se controla democráticamente

¿Qué ventajas tiene el modelo cooperativo?

Como se trata de un modelo de desarrollo en el que un grupo de personas pueden solventar solidariamente una necesidad económica y social de su comunidad, familia o grupo de amigos y amigas, el cooperativismo se enfoca en la creación de nuevas oportunidades de producción de bienes y servicios, pero con perspectiva solidaria. Es un modelo de organización empresarial eficiente, con identidad y en apego a principios y valores como la equidad, la participación, la solidaridad, la democracia y la educación.

Es una sociedad cooperativa como configuración societaria de personas que permite a sus integrantes generar y consolidar su puesto de trabajo, siendo partícipes directos de todas las decisiones que se toman en su empresa.

¿Qué costo tiene la asesoría del INFOCOOP?

El INFOCOOP no cobra ningún rubro por la prestación de sus servicios ya que es una institución del Estado encargada de fomentar el cooperativismo

¿Cuál es la función de las uniones, federaciones, confederaciones y organismos auxiliares de integración?

Las uniones, federaciones y confederaciones tienen como finalidad:

▪ Orientar y coordinar las asociaciones cooperativas.

▪ Emprender todas aquellas actividades económicas y financieras que tiendan a promover a sus afiliados de toda clase de bienes y servicios.

▪ Comprar y vender, en común, materias primas y productos de las asociaciones afiliadas, así como adquirir los elementos necesarios para su desarrollo y expansión.

▪ Representar y defender los intereses de las asociaciones afiliadas.

¿Qué es economía social solidaria?

Según la Declaratoria de interés público y nacional del fomento, creación, desarrollo y formalización de los grupos, organizaciones y empresas de la economía social solidaria, la Economía Social Solidaria (ESS) es el conjunto de actividades económicas y empresariales realizadas en el ámbito privado por diversas entidades y organizaciones, para satisfacer el interés colectivo de las personas que las integran y el interés general económico social de los territorios donde se ubican.

¿Cuál es el aporte del cooperativismo a la sociedad costarricense?

Según los datos más recientes del IV Censo Nacional Cooperativo, al 2012 Costa Rica tiene 594 cooperativas activas. En total son 869. 843 personas adultas y 26.492 personas menores de edad, de todo el país, quienes viven los principios del cooperativismo.

Las cooperativas aportan prácticamente en todos los sectores de la economía nacional, cubriendo actividades financieras, comercio, industrias manufactureras, agricultura, ganadería, silvicultura, pesca, educación, salud, transporte, vivienda, electrificación, minerías, salineras, turismo, entre otras.

Dentro de sus principales aportes a la economía se detectan los 132.000 millones de colones en exportaciones, la producción de 418 millones de litros de leche, 33.357.850 personas beneficiadas con transporte público, 708 mil personas beneficiadas por los servicios de electrificación, el 36,5% de la producción nacional de café y la generación de 21.326 empleos directos.

El cooperativismo nacional dedicó más de ¢ 10 mil millones durante el año 2011 en inversión social en las comunidades.  En procesos de capacitación y educación la inversión ascendió a ¢3.600 millones.

Además, 26.642 niños, niñas y adolescentes aprenden y viven la experiencia cooperativa.

¿Cuál es la distribución de las cooperativas por provincia?

Según los resultados del IV Censo Nacional Cooperativo, en las provincias de San José y Alajuela se ubican el 58,2% de las sedes centrales de las cooperativas del país, a la vez que también se aprecia una concentración importante en la provincia de Puntarenas.

¿Cuál es la actividad productiva de las cooperativas escolares en Costa Rica?

Las cooperativas cuya actividad productiva principal está relacionada a los servicios representan la mayoría con el 43%, las dedicadas al comercio el 44% y en una proporción muy baja las dedicadas a las actividades de producción y agrícola ambiental 2,3% entre ambas. Específicamente, las actividades productivas primarias en el área de servicios se dividen en ahorro (38%) y otros servicios, mientras que el área de comercio se centra en librerías (33,5%).

¿Por qué las cooperativas no pagan el impuesto de la renta?

De acuerdo con el artículo 78 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, “para efectos legales y de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 3º, se estimará que las cooperativas no tienen utilidades.  Los saldos a favor que arroja la liquidación del ejercicio económico correspondiente son ahorros o excedentes que pertenecen a sus miembros, producidos por la gestión económica de la asociación, y por ello no se pagará el Impuesto sobre la Renta”.

¿Cuál es la diferencia entre una cooperativa y una asociación?

Una cooperativa es uno de los muchos tipos de asociación, de hecho, se llaman Asociaciones Cooperativas. Existen muchos tipos de asociaciones, entre ellas mutuales, asociaciones de desarrollo comunal, asociaciones solidaristas, entre otras.

Todas coinciden en la búsqueda del bien común, el desarrollo de todos y todas por igual, y en su énfasis sin fines de lucro. La diferencia principal de una asociación cooperativa respecto a las otras figuras es su carácter empresarial, ya que su estructura y funcionamiento están previstos para que sean una empresa en donde el beneficio económico sea en torno a su proyecto productivo con el fin de solventar necesidades sociales, económicas, de empleo, entre otras, siempre enfocándose en el servicio y no en el lucro.

En Costa Rica, la Ley de Asociaciones Cooperativas, Ley 4179, es la que establece toda la normativa nacional en torno a las mismas.

 

Promoción

 

¿Cómo se forma una cooperativa?

El INFOCOOP, como ente encargado de asesorar a los grupos interesados en conformar una cooperativa, cuenta con el departamento de Promoción para su debida atención.

El primer paso para conformar una cooperativa es completar el  Formulario 1 con el objetivo de recopilar información básica del grupo que se encuentra interesado en recibir acompañamiento por parte del INFOCOOP, para formar una cooperativa.

Este formulario debe remitir al correo promocion@infocoop.go.cr, una vez recibido, la gerencia de Promoción procederá con la revisión del mismo e inmediatamente asignará a un ejecutivo que se encargará de brindarles la asesoría y acompañamiento en el proceso de formación.

Para que tenga el panorama completo le recomendamos visitar la sección de Pasos para formar e inscribir una cooperativa.

Para comunicarse directamente con el área de Promoción puede hacerlo al 2256-2944 extensión 2301 o al correo promocion@infocoop.go.cr.

¿Cuántas personas se necesitan para formar una cooperativa?

De acuerdo al tipo de cooperativa estas pueden rondar entre 12 asociados como mínimo si se trata de una cooperativa autogestionaria o 20 personas como mínimo si se trata de una cooperativa tradicional. Los asociados pueden ser amigos, familiares, compañeros de negocios, colegas, entre otros.

¿Qué tipo de cooperativas se pueden crear?

Existen tres tipos de cooperativas:

▪ Las cooperativas tradicionales: son aquellas en las que el asociado(a) aporta capital social y recibe a cambio diversos servicios. Mínimo 20 asociados(as).

▪ Las cooperativas de autogestión: son esas en las que los(as) trabajadores(as) toman propiedad de los medios de producción, aportan su trabajo directa y personalmente y los excedentes los distribuyen de acuerdo al trabajo aportado. Mínimo 12 asociados(as).

▪ Las cooperativas de cogestión: son aquellas en que los (as) productores(as) se unen a los(as) trabajadores(as). También se pueden juntar el Estado, los(as) productores(as) y los(as) trabajadores(as). Mínimo 20 asociados(as).

¿Qué tipo de sectores de cooperativas existen?

La Ley de Asociaciones Cooperativas clasifica a las cooperativas con base en su objeto social, en los siguientes términos:

  • Consumo
  • Producción
  • Comercialización
  • Suministro
  • Agrícolas industriales 
  • Ahorro y crédito
  • Vivienda Servicios
  • Escolares
  • Juveniles
  • Servicios múltiples
  • Transporte
  • Autogestión
  • Cogestión
¿Qué trámites deben realizarse en el Ministerio de Trabajo para inscribir a una cooperativa?

Debe entregar los siguientes documentos al Departamento de Organización Sociales del Ministerio de Trabajo:

Declaración jurada de la persona a nombre de la cual está la cuenta bancaria donde se depositó el dinero, indicando que el depósito no será retirado hasta tanto la cooperativa inicie su operación.

Certificación del 25% del capital social extendida por INFOCOOP.

Nota firmada por el o la gerente dirigida al Departamento de Organizaciones Sociales acusando envío de documentos y solicitando la personería jurídica.

 

Educación y Capacitación

 

¿Cuántas personas pueden participar en una capacitación?

El Centro de Formación La Catalina, en donde se imparten las capacitaciones, tiene una capacidad para atender a grupos de hasta 40 personas.

¿Qué puede hacer una cooperativa si quiere recibir capacitación sobre algún tema específico?

En ese caso, el Comité de Educación y Bienestar Social de la cooperativa debe tomar un acuerdo y hacerlo llegar a la Gerencia de Educación y Capacitación del INFOCOOP para su respectiva valoración, ya sea al correo rpacheco@infocoop.go.cr o al teléfono 2256-2944 ext. 2710. 

¿Las cooperativas escolares o centros educativos también pueden recibir capacitaciones?

Claro que sí, el área de Educación y Capacitación cuenta con un ejecutivo que entre sus funciones brinda capacitaciones en escuelas y colegios. 

¿Qué servicios pueden recibir las cooperativas estudiantiles del Ministerio de Educación Pública?

Algunas de las funciones del Departamento de Gestión de Empresas y Educación Cooperativa, dependencia del Ministerio de Educación Pública son:

▪ Desarrollar las acciones requeridas para que en cumplimiento de las funciones que establece la Ley Nº 6437 del 30 de abril de 1980, se brinde la enseñanza del cooperativismo en los centros educativos públicos.

▪ Administrar, dar seguimiento y evaluar el programa de cooperativas estudiantiles, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. 

▪ Desarrollar programas de educación, capacitación, actualización para el fomento y desarrollo de la cultura emprendedora en general y cooperativista en particular. 

▪ Ofrecer a los niños y jóvenes la oportunidad de vivir el cooperativismo, por medio de la educación y conformación de una cooperativa escolar o estudiantil, según su nivel académico, desarrollando el sentimiento de solidaridad, respeto, ayuda mutua y cooperación. 

▪ Mantener el registro de Cooperativas Estudiantiles y emitir las personerías jurídicas, de conformidad con el ordenamiento jurídico. 

▪ Impulsar, por medio de la educación, la filosofía, principios y valores del cooperativismo, a los estudiantes de escuelas y colegios, como agentes de cambio positivo y líderes del desarrollo humano en sus comunidades y en el país en general. 

▪ Establecer y dar seguimiento al programa de incubadoras de empresas a nivel de las instituciones educativas, propiciando el desarrollo de ideas de negocios. 

▪ Promover la ejecución de proyectos productivos que permitan incorporar a los jóvenes como empresarios. 

▪ Promover las cooperativas como alternativa de desarrollo social, económico y comunal, que les permitirá integrarse en forma productiva a los estudiantes. 

▪ Orientar y supervisar el programa sobre la enseñanza obligatoria del cooperativismo en todos los centros educativos del país.

 

Financiamiento

 

¿Cuáles son las tasas de interés que maneja el INFOCOOP?

En el INFOCOOP se establecen tasas de interés acorde con las necesidades de los proyectos gestados por las cooperativas, para así garantizar un acceso más favorable al financiamiento crediticio.

¿Puede una cooperativa escolar solicitar financiamiento al INFOCOOP?

Claro que sí, las cooperativas escolares cuentan con un reglamento y un  procedimiento. definido para solicitar un crédito al INFOCOOP.

 

Asistencia técnica

 

¿Qué son las participaciones asociativas?

Las participaciones asociativas son una forma en que el INFOCOOP participa como asociado de las entidades cooperativas y los bancos cooperativos, cuando las circunstancias lo justifiquen, previo estudio de factibilidad que determine la importancia del proyecto, su alto impacto nacional o regional y su armonía con los objetivos del Instituto. Podrá participar bajo la modalidad de coinversión; para cada caso; la Junta Directiva fijará el lapso de la participación, su representación y condiciones, según el estudio técnico mencionado (Artículo 157, inciso h de la Ley de asociaciones cooperativas).

 

 

Supervisión

¿Cuánto tiempo tiene una cooperativa de ahorro y crédito para devolver el capital social y otros ahorros luego de que se presenta la renuncia?

La devolución del capital social y otras sumas, al finalizar el vínculo asociativo con una Cooperativa, se encuentra regulada en los artículos 62 y 72 de la Ley de Asociaciones Cooperativas que establecen que la devolución de los extremos a que tienen derecho los asociados que renuncian, debe de efectuarse hasta una vez que haya finalizado el ejercicio económico del periodo.

Además, lo recomendable para las cooperativas es esperar además la realización de la Auditoría Externa de ese periodo, así como la celebración de la Asamblea Ordinaria, con tal de contar con toda la certeza del caso para proceder a realizar la devolución a cada asociado de los extremos sociales (capital social, intereses y excedentes si los hubiere del último periodo).   

¿Cuál es el alcance de la función consultiva del INFOCOOP? 

La función consultiva del INFOCOOP, no comprende el participar u opinar en la toma de decisiones de una cooperativa, o sustituir las actuaciones de los órganos sociales de la entidad cooperativa, ya que estas decisiones deben ser debidamente adoptadas por la cooperativa en el ejercicio de su autonomía y bajo su exclusiva responsabilidad, de manera tal que resulta improcedente que por la vía consultiva, se pretenda la resolución de situaciones concretas, dado que ese no es el espíritu de la asesoría jurídica del  Área de Supervisión.  

Lo anterior se desprende de los artículos 3 y 157 de la LAC y 11 de la Ley General de la Administración Pública. 

El artículo 3 inciso k de la LAC indica: 

“Artículo 3.- Todas las cooperativas del país deberán ajustarse estrictamente a los siguientes principios y normas:

k) Autonomía en su gobierno y administración con excepción de las limitaciones que establece la presente ley.”

El artículo 157 inciso n de la LAC, dice:

“ARTÍCULO 157.- Para el cumplimiento de sus propósitos el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo tendrá las siguientes funciones y atribuciones de carácter general:

n) Servir como organismo consultivo nacional en materias relacionadas con la filosofía, doctrina y métodos cooperativistas;”

Por su parte la Ley General de la Administración Pública, en su artículo 11 señala:

“Artículo 11: La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y solo podrá realizar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes.”

La Procuraduría General de la República ha señalado en cuanto a este tema lo siguiente:

“..Los incisos n) y ñ) del artículo 8° de la Ley de creación del INFOCOOP literalmente dicen:

n) Servir como organismo consultivo nacional en materias relacionadas con la filosofía doctrina y métodos cooperativistas.

ñ) Evacuar las consultas ordenadas por la Constitución Política sobre proyectos de ley que guarden relación con las asociaciones cooperativas”.

Conforme a las disposiciones transcritas, es el Instituto de Fomento Cooperativo, quien por disposición especial está autorizado para asesorar jurídicamente a las cooperativas. Estas disposiciones por su especialidad privan sobre cualquiera otras de carácter especial que puedan existir en nuestro derecho positivo.” (Procuraduría General de la República, 31 de enero de 1977, Dictamen dirigido a Bolívar Cruz Brenes, Director Ejecutivo del INFOCOOP).”

La competencia del Infocoop se circunscribe a la interpretación de la LAC, con tal de que las cooperativas actúen de conformidad con la legislación cooperativa. En este sentido, Supervisión Cooperativa únicamente atenderá consultas y tramitará denuncias sobre aspectos legales o contables, contra actuaciones acaecidas en las cooperativas, o en torno a ellas, que resultan ser violatorias a la Ley de Asociaciones Cooperativas vigente, o la normativa contable vigente en nuestro país y que no sean competencia de los órganos de fiscalización interna de la cooperativa ni de las autoridades judiciales. En caso de que una denuncia se encuentre contemplada dentro del ámbito de competencia del Comité de Vigilancia, artículo 49 de la LAC y normativa estatutaria: (asuntos internos, administrativos, conflictos entre asociados, derecho de información) se enviará un oficio en donde se pondrá en autos a dicho Comité y se le requerirá su efectiva participación, para que investigue lo acontecido.

¿Pueden existir vínculos de consanguinidad o afinidad entre los miembros de los órganos sociales y entre estos y la gerencia?

La Ley de Asociaciones Cooperativas vigente (LAC) no lo prohíbe. No obstante, las cooperativas, en procura de una sana administración y dentro de su autonomía, pueden establecer en su Estatuto Social tal restricción. 

Lo usual es preceptuar que, entre los miembros del Consejo de Administración, el Comité de Vigilancia y el Gerente, no podrá existir parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el primer, segundo o tercer grado (según lo decida la Cooperativa). Adicionalmente esta prohibición puede extenderse a los cónyuges.

Sobre el particular, INFOCOOP emitió una guía que facilita la determinación del grado de parentesco, la cual resumimos de seguido: 

 

Parentesco por consanguinidad:

Primer grado: es el que existe entre padres e hijos. 

Segundo grado: es el que se presenta entre los hermanos y entre abuelos y nietos.

Tercer grado: es el que existe entre tíos y sobrinos.

Valga aclarar que los primos hermanos tienen entre sí un parentesco de cuarto grado por consanguinidad, por lo que no les afecta la prohibición contenida en la mayoría de los estatutos.

 

Parentesco por afinidad:

Primer Grado: es el que se presenta entre los suegros y los yernos o nueras.

Segundo grado: es el que existe entre los cuñados. 

Tercer grado: es el que existe entre los tíos y los sobrinos políticos.

¿Cuándo puede una cooperativa solicitar al INFOCOOP el permiso para llevar a cabo sus asambleas por el sistema de delegados? 

El artículo 42 de la Ley de Asociaciones Cooperativas vigente (LAC) establece: 

“ARTÍCULO 42.- Cuando las condiciones de una cooperativa así lo aconsejen, el INFOCOOP podrá autorizar que la asamblea de asociados se sustituya por una asamblea de delegados, la cual nunca podrá tener menos de cincuenta miembros electos en la forma y condiciones que indiquen los estatutos, de suerte que sea fiel expresión de los intereses de todos los asociados. Los miembros del consejo de administración y del comité de vigilancia, serán delegados ex oficio. En caso de las cooperativas de autogestión se considera delegado ex officio el gerente, siempre y cuando sea socio de la cooperativa.”

El cambio de asambleas de asociados a asambleas por delegados se justifica cuando una cooperativa alcanza una membrecía muy elevada, que le dificulta llevar a cabo sus Asambleas, entre otras razones, porque para alcanzar el quórum mínimo, requiere de un gran número de asociados, y porque podría resultar muy onerosa la organización del acto, considerando el alquiler de lugares para realizar asambleas con capacidad idónea para recibir una gran cantidad de personas. Asimismo, muchas veces sucede que el manejo de la Asamblea, mantenimiento del orden y administración del tiempo, se complica por el elevado número de asociados que deben presentarse al acto.   

El INFOCOOP para brindar la autorización necesita que la cooperativa cumpla los requisitos establecidos en el Reglamento para la implementación de las autorizaciones establecidas en la Ley de Asociaciones Cooperativas y normativa regulatoria de las comisiones liquidadoras, para analizar la forma en que se va a determinar la representatividad que se tiene que otorgar a todos los asociados de la cooperativa en la elección de los delegados, con tal de que se garantice que dichos asociados gocen del principio de igualdad y de efectiva representación ante la Asamblea General por Delegados.

¿A partir de qué momento la cooperativa está obligada a devolverle su capital social y demás extremos al asociado, en caso de renuncia, expulsión o muerte?

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 62 y 72 de la LAC, toda devolución económica a la que tenga derecho el asociado, debe realizarse después de finalizado el vínculo asociativo.  De esta forma, la devolución de capital social a que tienen derecho los asociados que se retiran de la cooperativa, ya sea por renuncia o expulsión, tiene que realizarse una vez finalizado el ejercicio económico de la cooperativa, siempre y cuando se haya presentado la renuncia formalmente antes de la finalización de dicho ejercicio, al igual que la expulsión o la muerte del asociado. 

 

Para realizar la devolución debe contabilizarse hasta el día en que se renunció a la Cooperativa. De existir excedentes o pérdidas en dicho periodo, solamente pueden ser tomados en cuenta por el tiempo transcurrido dentro del periodo anterior a su renuncia.

 

Con base en el artículo 72 de la LAC, con el fin de evitar que las cooperativas atraviesen situaciones financieras difíciles, el Estatuto podrá establecer un porcentaje fijo, como monto máximo del capital social destinado a cubrir los retiros de asociados, en cada ejercicio económico. En nuestro país ese porcentaje se establece usualmente entre un 5% y un 15% del capital social, dependiendo de la situación financiera de cada cooperativa. En razón de lo anterior, los asociados cuya devolución no pueda ser cubierta en un periodo económico, deberán esperar a los siguientes periodos económicos, en orden de precedencia.  

 

  Los mencionados artículos de la LAC señalan:

 

“Artículo 62.- El asociado que se retire o que sea excluido por cualquier causa, conservará sus derechos a los excedentes e intereses del ejercicio que estuviere en curso, hasta el momento de su retiro; el importe neto le será entregado una vez que finalice el ejercicio económico, en la forma y condiciones que dispongan los estatutos. En igual forma, tendrá derecho a que se le devuelva íntegramente el monto de los aportes pagados por él menos los saldos que deba a la asociación y la proporción que le corresponde en las pérdidas del patrimonio social, si las hubiere, en la forma y condiciones que dispongan los estatutos. También podrá en previsión de su fallecimiento nombrar un beneficiario de los aportes a que tenga derecho de acuerdo con este artículo.”

 

 “Artículo 72 LAC: Los aportes de capital social de los asociados de las cooperativas, podrán ser ilimitados, pero, con el propósito de que estas asociaciones eviten situaciones financieras difíciles en el futuro, en los estatutos podrán establecerse porcentajes fijos como monto máximo de los aportes económicos que puedan destinarse, al concluir cada ejercicio económico, para cubrir el monto de los aportes hechos por los asociados que hubieren renunciado.”   

¿Procede la compensación de deudas con los aportes de capital social, si se presenta la salida de un asociado en una cooperativa?

Ha sido criterio del INFOCOOP que, de previo a la devolución de los aportes de capital social, se podrán deducir las deudas que el ex asociado tuviere pendientes con la entidad, si estatutariamente está establecida tal condición. 

Para llevar a cabo la compensación de deudas con capital social, el momento recomendado es a partir del cual se tiene total certeza del monto de capital social a devolver, en el momento que se tenga debidamente cerrado el periodo contable y se tenga evidencia de que en dicho mes hubo excedentes, ante lo que se procedería a realizar la compensación, de igual forma, si hubiera pérdida, se aplica primero la reserva legal y si ésta no fuere suficiente, proporcionalmente al capital social y éste último se compensa con las deudas. El monto neto a devolver (si fuera ese el caso), le será entregado después de finalizado el ejercicio económico en que se extinguió el vínculo asociativo, en el orden de precedencia de la renuncia o expulsión.

En caso que la cooperativa en aplicación del artículo 72 de la Ley Asociaciones Cooperativas (LAC), esté devolviendo capital varios años después de la salida del asociado, tal medida beneficiará por igual a ambas partes, dado que, el asociado verá reducida su deuda, en algunos casos de forma significativa o incluso totalmente, mucho tiempo antes de que se produjera la devolución efectiva del capital, y la cooperativa también se favorecerá pues cobrará de forma directa y sin complicaciones legales (prescripciones, declaraciones de  incobrables) las deudas de los asociados a ese momento.

Con base en la autorización del artículo 62 de la LAC y atendiendo el principio de autonomía cooperativa, establecido en los artículos 3 inciso k) y 4 de la LAC, las cooperativas pueden establecer estatutariamente la obligatoriedad de la compensación de deudas con capital social por cualquier causa o supuesto, siempre que la condición fundamental que originó la obligación, ser asociado de la cooperativa, deje de existir.

¿Deben las cooperativas aplicar la Ley N° 8901, que establece la obligación de establecer un porcentaje mínimo de mujeres en los órganos directivos?

La Ley N° 8901 denominada: “Porcentaje mínimo de mujeres que deben integrar las directivas de asociaciones, sindicatos y asociaciones solidaristas”, se encuentra vigente desde el 27 de diciembre del 2010, al haber sido publicada dicho día en el Diario Oficial la Gaceta, número 251.  

Sin embargo, la obligación de dicha ley de establecer un porcentaje mínimo de mujeres en los órganos directivos solo abarca en forma expresa a los sindicatos, asociaciones civiles, asociaciones de desarrollo comunal y asociaciones solidaristas, al reformar de forma expresa la normativa legal que rige a cada una de estas organizaciones. No sucede lo mismo con respecto a las a las asociaciones cooperativas, cuya mención no fue incluida en la mencionada Ley.

Dado que la Ley de Asociaciones Cooperativas y creación del INFOCOOP, número 4179 y sus reformas, no fue modificada por dicha Ley 8901, las Cooperativas de primer grado y organismo cooperativos de segundo grado no resultaron afectados por dicha normativa.

¿Cuáles son las labores de fiscalización que debe llevar a cabo el Comité de Vigilancia? 

La Ley de Asociaciones Cooperativas vigente dispone que el Comité de Vigilancia es un órgano colegiado, integrado por un número impar, no menor de tres asociados, al que le corresponde “el examen y fiscalización de todas las cuentas y operaciones realizadas por la cooperativa”.  Al respecto la LAC en su artículo 49 dispone:

 

“Artículo 49.- Corresponderá al comité de vigilancia electo por la asamblea, que se integrará con un número no menor de tres asociados, o a la auditoría mencionada en el inciso e) del artículo 36, el examen y la fiscalización de todas las cuentas y operaciones realizadas por la cooperativa. También deberá informar a la asamblea lo que corresponda. Para el examen y la fiscalización de las mencionadas cuentas y operaciones, los respectivos estados financieros serán certificados por un contador público autorizado, o por los organismos cooperativos auxiliares que realicen labores de auditoría de conformidad con el artículo 95 de esta ley. Una vez certificados, se entregarán anualmente a los socios…” 

 

Al ser la ley es muy general en cuanto a las funciones de este órgano social, por medio de criterios jurídicos del INFOCOOP, se ha definido su competencia.

En reiterados pronunciamientos, el INFOCOOP lo define como el órgano fiscalizador, nombrado por la Asamblea, para ejercer la inspección o examen de todas las operaciones económicas, financieras y administrativas realizadas por los distintos órganos que participan en la administración de la empresa Cooperativa.

Su existencia se justifica porque sería impráctico y hasta destructivo para la entidad, que los asociados asumieron directamente la fiscalización, es por ello que la Asamblea designa un órgano permanente para que asuma esa importante función, claro está, sin perjuicio de la fiscalización directa que pueden ejercer los asociados cuando están en la Asamblea.

Se trata de un órgano al cual los asociados le encomiendan la función de vigilar que la entidad funcione conforme sus fines, es decir que las actuaciones de los diferentes órganos administrativos se encaminen al cumplimiento del objeto social de la Cooperativa. 

Al respecto deben estar atentos a que se lleven a la práctica los acuerdos de la Asamblea, dicho en otras palabras, que, tal y como corresponde en una organización democrática, se respete la voluntad de la mayoría de los asociados. Del mismo modo, deben velar porque se observen las disposiciones legales, estatutarias y reglamentarias, a fin de que la entidad funcione con base en el sentir de los asociados y no en el de los consejeros o administradores.

Asimismo, el INFOCOOP aclara que, si bien el Comité de Vigilancia tiene amplias atribuciones de fiscalización y control, ello no implica que puedan asumir facultades y funciones que, por Ley, por Estatuto o por reglamento se le hayan encomendado a los otros órganos de la Cooperativa.

El Comité de Vigilancia debe denunciar los hechos que en su criterio se contrapone a la Ley de Asociaciones Cooperativas, Estatuto Social y demás reglamentos internos de la cooperativa. 

La labor del Comité de Vigilancia debe ser a posteriori, la Ley de Asociaciones Cooperativas en su artículo 49 le otorga un mes de plazo a este Comité para que prepare su posición y salve responsabilidad en torno a los temas sujetos a su competencia y fiscalización. 

En el caso de que dicho Comité de Vigilancia se reúna con la Gerencia y el Consejo de Administración, deben tratar de crear un ambiente de diálogo y entendimiento donde la favorecida va a ser siempre la cooperativa. 

Ciertamente, la invasión de competencias, en ocasiones afecta la armonía que debe existir entre los órganos sociales, porque en muchos casos el Comité de Vigilancia, asume funciones que no le corresponden y de hecho pretende coadministrar la cooperativa. En otros casos, es el Consejo de Administración el que irrespeta las funciones del Comité de Vigilancia y obstaculizar injustificadamente la labor fiscalizadora de este órgano. Probablemente este conflicto tiene su origen en la falta de claridad de nuestra Ley de Cooperativas, en cuanto a las funciones del Comité de Vigilancia. 

¿Las cooperativas deben pagar dietas a los miembros de los órganos sociales?

Cuando las cooperativas tengan las posibilidades económicas, previo acuerdo de asamblea, respecto a monto y frecuencia, se podrá girar a directores y a miembros de comités permanentes electos por asamblea, “una dieta” para compensar gastos en que incurrieren por asistir a sesiones de sus cuerpos colegiados.

 

Puede decirse que las dietas se han establecido como un pago o remuneración que se le da a una persona como retribución por el tiempo y la responsabilidad que conlleva la participación en un cuerpo directivo, comité o consejo. Igualmente, puede afirmarse que tienen un doble propósito servir como una especie de incentivo o reconocimiento a los directivos y miembros de comités y comisiones, por la labor administrativa que realizan y como un efectivo mecanismo para procurar la asistencia regular de los mismos, en todas las sesiones. 

Su pago responde a una decisión de tipo discrecional, sujeta a condiciones de conveniencia económica, así en el caso de cooperativas por tratarse de personas jurídicas regidas por el derecho privado, una decisión en tal sentido encuentra su fundamento en el principio de autonomía contenido en los artículos 3 inciso K y 4 de la Ley de Asociaciones Cooperativas. 

 

Igualmente vendría a ser discrecional lo correspondiente al establecimiento del monto de las dietas, de allí que ha sido criterio reiterado de esta asesoría que el órgano cooperativo más adecuado para fijar este tipo de remuneración a los miembros del Consejo de Administración y demás comités y comisiones lo es la Asamblea General, puesto que resulta inconveniente que lo haga el Consejo de Administración, dado que quienes fijarían los montos a percibir por ese concepto serían los mismos beneficiarios y eventualmente podrían presentarse algunos abusos y arbitrariedades en perjuicio de los intereses de la cooperativa.

Se recomienda que sea la Asamblea la que fije el pago de las dietas para los miembros del Consejo y demás Comités en una Cooperativa. Además en cuanto al  procedimiento que debe seguirse con posterioridad a la aprobación, debe recordarse que resultaría impráctico que año tras año se esté llevando ante la asamblea el tema de las dietas con el fin de que su monto sea aumentado, de modo que lo más recomendable es que la asamblea emita una directriz en cuanto al valor de la dieta y que disponga que se incrementarán anualmente de acuerdo con los parámetros existentes para medir el aumento en el costo de la vida, En todo caso deberá considerarse la capacidad financiera de la organización.

¿Los asociados tiene derecho a involucrarse en la administración de la cooperativa?

El artículo 65 de la Ley de Asociaciones Cooperativas (LAC) dispone en cuanto a esta consulta lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 65.- Ni las circunstancias de haber sido aceptado como asociado de una cooperativa, ni el monto de los certificados de aportación, ni la distribución de los excedentes obtenidos, autoriza a los cooperadores para intervenir directamente en la dirección y administración de los negocios sociales, salvo los derechos que tienen en las asambleas que al efecto se convoquen.”

En dicho sentido, se recomienda que este tema sea regulado por el Consejo de Administración por medio de un reglamento. Ahora bien, el mencionado reglamento debe ordenar el tema del acceso de información, más no limitarlo ni restringirlo. 

La Defensoría de los Habitantes de nuestro país, manifestó que las cooperativas deben garantizar el derecho de acceso a la información por ser un derecho humano inalienable.

Los asociados deben solicitar la información a través del Comité de Vigilancia, órgano en el cual delegaron la fiscalización de la entidad. 

En relación con la importancia de limitar el derecho de información de los asociados, la doctrina cooperativa ha manifestado que, si cada uno de ellos pudiese acceder personal e indiscriminadamente a los libros y documentación contable, cuando lo estimase conveniente, se podría generar un estado de perturbación que dificultará el desenvolvimiento de la cooperativa. Además, se afectaría la necesaria reserva de los negocios sociales, lo que atentaría contra la propia subsistencia del ente, e incluso podría perjudicar el interés individual de los asociados.

En aquellos casos en los cuales el asociado tenga un interés directo en la información solicitada, no podrá negársele ni obstaculizar su acceso, por ejemplo: la información sobre el monto de capital social por él aportado, el resultado de una gestión presentada ante la cooperativa etc. Otra excepción se presenta con la información relacionada con los asuntos incorporados al orden del día de una Asamblea, en este caso la cooperativa tiene la obligación de facilitar a los asociados toda la información relacionada con ellos, a fin de que tengan suficiente criterio para votar el tema. En este sentido el INFOCOOP ha señalado que durante el plazo de convocatoria a una asamblea y en la Asamblea misma, los asociados tienen derecho a conocer toda la información relacionada con los temas que serán sometidos a votación.

 

Con respecto al derecho de petición si bien nuestra ley de cooperativas no consagra expresamente dicho derecho, es claro que a los asociados les asiste el derecho de petición ante los diferentes órganos sociales y recibir una respuesta en un plazo prudencial. 

¿Cuáles son las Reservas a cargo del Comité de Educación y Bienestar Social y cómo deben ser empleadas?

Las dos Reservas a cargo de este comité son la Reserva de Educación y la Reserva de Bienestar Social. Estas son independientes y tienen sus fines debidamente establecidos. 

 

Con respecto a la Reserva de Educación, el artículo 82 LAC señala:

 

 “ARTÍCULO 82.- La reserva de educación se destinará a sufragar, dentro de la zona de influencia de las cooperativas, campañas de divulgación de la doctrina y los métodos cooperativos, cursos de formación y capacitación cooperativa, o a impartir educación general, de acuerdo con el reglamento respectivo elaborado por el INFOCOOP.

 

La reserva de educación será ilimitada y para formar se destinará por lo menos el 5% de los excedentes obtenidos. A ellas ingresarán además los excedentes de no asociados y beneficios indirectos, así como aquellas sumas que no tuvieren destino específico, sin perjuicio de que ésta pueda incrementarse por otros medios.”

 

Adicionalmente el Reglamento vigente para el uso del Reserva de Educación, aprobado por la Junta Directiva del INFOCOOP en sesión N° 4091 del 1 de setiembre del 2016 y publicado en el Alcance de La Gaceta N° 225 del 20 de octubre del 2016 señaló en sus artículos 9 y 10 que dicha Reserva puede utilizarse en los siguientes aspectos: 

 

“ARTÍCULO 9.- 

La reserva de educación podrá aplicarse para cubrir los gastos en que se incurra en las etapas de planeamiento, ejecución y evaluación de los programas que se establezcan y todos los gastos en que incurra el Comité de Educación dentro del ámbito de sus funciones. Además, pero no limitadas a estas, se cubrirán las erogaciones para:

 

1º. Diagnóstico o proceso de investigación por medio del que se determinan las necesidades de educación y capacitación de los asociados. 

2º. Planificación o elaboración detallada de programas según los resultados del diagnóstico, y las necesidades del grupo. 

3º. Planteamiento de métodos o medios específicos para transmitir conocimientos y técnicas a los grupos meta. 

4º. Diseño didáctico o elaboración detallada de los contenidos académicos para cada sesión del programa. 

5º. Ejecución de los programas de educación y capacitación de acuerdo al plan de trabajo definido. 

6º. Seguimiento y evaluación de los planes y programas desarrollados.”

 

“ARTÍCULO 10.-

Para el cumplimiento de lo expuesto en el artículo 9 anterior, la cooperativa puede disponer de los recursos de la Reserva de Educación para cubrir: 

a) Honorarios a técnicos, especialistas, expertos o profesionales contratados para asesorar, diseñar o actuar como facilitadores, en cualquiera de los campos o etapas para el planeamiento, estructuración y ejecución de los programas.

b) Transporte, alimentación y hospedaje de las personas contratadas, según el inciso a) anterior, cuando los honorarios no cubran esos rubros. Así como de cualquier colaborador o facilitador a título gratuito.

c) Diagramación, levantado, tirada y distribución del periódico de la cooperativa, revistas, murales, boletines y otros, impresos, así como material didáctico y otros, propios de las actividades capacitadoras, educativas, formativas e informativas que coadyuven con el cumplimiento en el campo educacional, aplicando las mejores prácticas en sostenibilidad ambiental. 

d) Equipos, instrumentos, libros, útiles y materiales necesarios para el cumplimiento del programa de educación y capacitación cooperativa.

e) Los costos por participación de asociados, directores, dirigentes, gerentes, administradores y funcionarios en general, en cursos, seminarios, conferencias, pasantías, u otras actividades académicas –con las que puedan fortalecer los conocimientos indispensables- en doctrina, filosofía y educación cooperativa, para un mejor cumplimiento de las funciones que desempeñan en la cooperativa.

En todo caso, el Comité de Educación y Bienestar Social velará porque el uso de la reserva de educación sea en provecho de una amplia pluralidad de beneficiarios, evitando la concentración en un grupo reducido de ellos.” 

Con respecto a la Reserva de Bienestar Social, el artículo 83 LAC señala:

Artículo 83.- La reserva de bienestar social se destinará a sus asociados, a los trabajadores de la asociación y a los familiares inmediatos de unos y otros, para ofrecerles ayuda económica y programas en el campo de la asistencia social, especialmente para aquellos servicios que no otorgue la Caja Costarricense de Seguro Social, o no estén contenidos en las disposiciones sobre riesgos profesionales. Esta reserva también será ilimitada; a su formación se destinará por lo menos un 6% de los excedentes anuales de las cooperativas, y para su uso, destino o inversión deberá contarse siempre con la aprobación de la asamblea.”     (lo resaltado no es del original).

La Reserva de Bienestar Social es una reserva de carácter permanente, irrepartible e ilimitada, para cuya formación se destinará por lo menos un seis por ciento de los excedentes anuales. Su objetivo es brindar a los asociados, trabajadores de la cooperativa y a los familiares de ellos, ayuda económica en el campo de la asistencia social, especialmente, en aquellos servicios que no preste la Caja Costarricense del Seguro Social, o que no estén cubiertos por las disposiciones de riesgos profesionales. El destino de esta Reserva debe ser definido por la Asamblea, dado que es de su competencia exclusiva.

¿Deben las cooperativas autogestionarias pagar a la Caja Costarricense de Seguro Social las cuotas patronales de sus asociados?

Tratándose de cooperativas autogestionarias, se presenta una relación asociativa entre la persona física (asociado) y su Cooperativa, y no una relación de naturaleza laboral (obrero-patronal). 

El asociado no es un empleado o trabajador al servicio de la cooperativa. Su condición es de copropietario de la entidad, razón por la cual estas cooperativas están exentas del pago a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) de las cuotas patronales, según lo indicado por la Procuraduría General de la República.    

En cuanto a la cuota obrera, cada asociado está obligado a cancelarla, por lo cual la CCSS ha llevado a cabo convenios con las cooperativas autogestionarias, para facilitar su pago y el traslado de la cuota obrera de los asociados a la CCSS. 

Mediante el Dictamen C-007-91 del 14 de enero de 1991, la Procuraduría General de la República determinó para el caso de este tipo de Cooperativas lo siguiente:

“Por medio de las cooperativas autogestionarias se procura la autoorganización de los trabajadores para la autodeterminación de sus intereses empresariales. Se trata de fomentar la participación de los trabajadores en los procesos de producción y trabajo, estableciendo un equilibrio y unidad entre trabajo y medios de producción, sea una nueva forma de propiedad social. Los asociados son propietarios tanto desde el punto de vista jurídico como económico, por lo que no se establece una relación laboral entre los asociados y su cooperativa. Si el asociado es propietario de la cooperativa, no puede ser considerado asalariado de ella, aun cuando le preste su fuerza de trabajo. En otras palabras, las cooperativas autogestionarias son organizaciones de trabajadores, pero sobre estos no se establece una estructura superior que elimine la gestión de los asociados. Esta gestión de los intereses de la cooperativa es un poder-deber de todos los asociados: deben ser los propios trabajadores quienes dirijan las actividades empresariales, por lo que no pueden limitarse a aportar su fuerza de trabajo. Por el contrario, les corresponde definir los planes de producción, el planificar el desarrollo económico y social de la organización, aprobar sus planes de producción y la distribución social e individual de los excedentes que no tengan un destino prefijado en la ley...

 ...no se establece una relación laboral entre los asociados y su cooperativa. Si el asociado es propietario de la cooperativa, no puede ser considerado asalariado de ella, aun cuando se preste su fuerza de trabajo…Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General que las cooperativas de autogestión no están obligadas a cubrir las cuotas de seguro social y obrero patronal de sus asociados” (lo resaltado no es del original). Dictamen C-007-91 del 14 de enero de 1991, Procuraduría General de la República.

¿Cuál es el procedimiento recomendado para la revisión y transcripción de los acuerdos en los libros de actas?

Sobre el tema de las firmas de las actas, debe recordarse lo referente a la comúnmente llamada “aprobación” de las actas, que en realidad se trata de una comprobación de su literalidad, dado que los acuerdos tomados en una sesión quedan aprobados y en firme en la propia sesión en que son conocidos.  

En este sentido, el criterio vigente del Área de Supervisión sobre estos temas es el siguiente:

“En cuanto a las dudas que se expresan sobre dicha respuesta, valga manifestar que en criterio de esta Área de Supervisión, los Acuerdos quedan en firme una vez que son adoptados con la votación y demás formalidades requeridas, solamente no se consideran firmes aquellos acuerdos que expresan que requieren una ratificación posterior. 

 

En la sesión siguiente no se “aprueban” ni el acta ni los acuerdos, sino lo que procede es comprobar su literalidad. 

En lo referente al miembro que no estuvo presente en una sesión anterior, no debe asumir responsabilidad por lo acontecido en dicha sesión, por lo que puede abstenerse de votar la comprobación de literalidad del acta de la sesión a la cual no asistió.       

Dado que se solicita un procedimiento en cuanto a este tema, podemos citar el siguiente criterio:

  “…Sobre la situación consultada, debe manifestarse que, en el caso de las Actas del Consejo de Administración, existe un criterio recomendativo de esta Área de Supervisión, respecto a cómo puede ser el procedimiento aplicable para la transcripción de las Actas al Libro respectivo, por lo que se transcribe parte del Oficio MGS-872-593-2006 del 8 de setiembre del 2006, que manifestó lo siguiente: 

“…debe indicarse que los acuerdos que adopte el Consejo de Administración adquieren firmeza en la misma sesión en que son aprobados por la mayoría requerida para tal acto, salvo que el propio Acuerdo indique que requiere ratificación en la siguiente sesión. 

Para la sesión siguiente, deberá presentarse por parte del secretario del Consejo, el borrador del acta de la sesión anterior, con tal de que sea leída a los miembros del Órgano, y éstos comprueben su literalidad, y si fuera del caso le realicen las correcciones que amerite. Una vez cumplido esto, debe procederse a transcribir dicha Acta en el respectivo Libro de Actas del Consejo de Administración.    (la negrilla no es del original).    

 Tal como se observa, lo que se debe realizar en la sesión siguiente no es una “aprobación del acta anterior” sino es una comprobación de literalidad del acta anterior. Lo recomendable es que se exponga completa a los miembros.

Deberán firmar los miembros que fungieron como presidente y secretario de la sesión que ya fue desarrollada (anterior) y de la cual se conoce su acta para comprobar su literalidad.”   MGS-872-593-2006 del 8 de setiembre del 2006.

¿Cuál es el debido proceso recomendado para aplicar una suspensión y una expulsión de un asociado?

Sobre el “debido proceso”, es importante aclarar que, en las organizaciones cooperativas, existen procesos tanto para la aplicación de la suspensión de los derechos del asociado, así como para la expulsión de asociados, cuya normativa y los procedimientos que rigen para uno, u otro caso difieren en varios aspectos. 

 

Referente a los temas relacionados con las sanciones disciplinarias y el debido proceso, debemos recordar lo manifestado en la doctrina del derecho cooperativo nacional. De conformidad con lo que establece el Manual de Derecho Cooperativo del Licenciado Ronald Fonseca Vargas, la suspensión de derechos del asociado es: 

 

“Una corrección disciplinaria que, usualmente, adoptan nuestras cooperativas es la suspensión de derechos, la cual no está prevista legalmente, pero está incorporada en la mayoría de los estatutos sociales. Como su nombre lo indica, es una sanción que inhabilita temporalmente al asociado para ejercer los derechos inherentes al vínculo asociativo, tales como el derecho a voz y voto en las asambleas, a usar los servicios de la cooperativa, elegibilidad, etc. Naturalmente, el asociado deberá seguir cumpliendo con sus obligaciones con la cooperativa, en razón de que el vínculo asociativo no se ha extinguido. Este tipo de sanción va dirigida a aquellas faltas cometidas por los asociados que no ameritan la expulsión, pero justifican el uso de la potestad disciplinaria para preservar el orden en la entidad. Se trata de una sanción disciplinaria que compete valorar y aplicar al Consejo de Administración. Cabe aclarar, que el asociado debe seguir cumpliendo con sus obligaciones porque lo que se afecta son exclusivamente los derechos.

 

Por tratarse de materia sancionatoria, la Sala Constitucional ha señalado que, al igual que en la expulsión, al asociado deben garantizarse las exigencias mínimas del derecho de defensa y el debido proceso.

 

Siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional, el INFOCOOP ha recomendado el siguiente procedimiento, para la suspensión de asociados:

 

1- En condición indispensable que el asociado haya incurrido en alguna de las causales de suspensión previstas por el Estatuto Social.

2- El Consejo de Administración y/o el Comité de Vigilancia deben elaborar un informe sobre la actuación del asociado. Dicho informe debe contener como mínimo una descripción de los hechos, pruebas y recomendación.

3- Una vez concluido el informe indicado en el punto anterior, deberá remitirse al Consejo de Administración para que decida sobre la procedencia y demás condiciones de la suspensión. De previo a que el Consejo de Administración adopte el acuerdo respectivo, deberá informar al asociado sobre los cargos y pruebas en su contra. Asimismo, deberá otorgarle la oportunidad de presentar su defensa por escrito, para tal efecto le otorgará un plazo que será de 3 a 8 días hábiles, dependiendo de la complejidad del asunto.

4- Para la aprobación de una solicitud de suspensión se requiere mayoría simple.

5- Debe comunicarle formalmente al asociado sobre el acuerdo de suspensión y el plazo de ésta, que en ningún caso puede ser indefinido

 

Finalmente, el estatuto modelo del INFOCOOP, en el capítulo de correcciones disciplinarias recomienda algunas causales de suspensión, las cuales podrían servir de guía al momento de regular esta materia: 

 

- Por no cumplir con sus funciones directivas cuando haya sido elegido en un órgano administrativo o de fiscalización.

- Negar su colaboración a la empresa cuando ésta, por motivos especiales, requiera de su apoyo.

- Negativa injustificada a participar en las actividades de capacitación que promueva la cooperativa.

- La ausencia injustificada a una Asamblea General.

-Cuando el asociado incurra en una falta de cierta gravedad, que a juicio del Consejo de Administración y/o Comité de Vigilancia no amerite la expulsión.

 

Los causales y procedimientos son una mera recomendación del INFOCOOP, lo importante es que cada cooperativa, de acuerdo con sus características adopte el régimen disciplinario más adecuado para propiciar la armonía en la consecución de los fines sociales.

 

Es importante aclarar que la suspensión de derechos no está regulada legalmente, de manera que las cooperativas sólo podrán aplicarla si la han incorporado en su Estatuto Social. En esta labor es importante la consideración de las causales y el procedimiento recomendado por el INFOCOOP.” FONSECA VARGAS Ronald, Manual de Derecho Cooperativo Costarricense, San José, Costa Rica, Primera Edición, 2001, página 109. (Lo resaltado no es del original).

 

En lo concerniente al proceso de expulsión de asociados, debe recordarse que la decisión de expulsar a un asociado de una cooperativa corresponde únicamente a la Asamblea, (no es potestad ni del Consejo de Administración ni del Comité de Vigilancia), según lo indicado en la Ley de Asociaciones Cooperativas vigente, en su artículo 34 inciso f), que expresa lo siguiente:

  

“ARTÍCULO 34.- Para que una solicitud de inscripción pueda ser considerada y aceptada, los estatutos de la cooperativa deberán contener:

 

f) Las condiciones de admisión y retiro voluntario y las causas de exclusión de los asociados. Los asociados sólo podrán ser excluidos de una cooperativa con la aprobación de las dos terceras partes de los que estuvieren presentes en la asamblea que conozca del asunto.” 

 

Solamente la Asamblea por medio de una votación que alcance una mayoría calificada (2/3 partes de los asociados presentes) tiene la potestad de expulsar a un asociado de una cooperativa. Todo proceso de expulsión debe ser iniciado con una investigación del Consejo de Administración o bien del Comité de Vigilancia, en ambos casos motivada por una violación al Estatuto Social o bien a la LAC. Deben respetarse en todo caso los principios del debido proceso, los cuales han sido desarrollados en la Jurisprudencia de carácter vinculante, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.  

 

Para la expulsión de asociados, el INFOCOOP ha establecido un procedimiento para tal fin, que contempla lo preceptuado en la LAC, así como la jurisprudencia de la Sala Constitucional al respecto, el cual consta de las siguientes etapas:

 

Es condición indispensable que el asociado haya incurrido en alguna de las causales de expulsión previstas por el Estatuto Social. 

 

El Consejo de Administración y/o el Comité de Vigilancia deben elaborar un informe sobre la actuación del asociado. Dicho informe debe contener como mínimo una descripción de los hechos, pruebas y recomendación. Al asociado debe otorgarles la oportunidad de ejercer su defensa en esta etapa, al efecto debe brindarle la oportunidad de ofrecer los alegatos y /o pruebas que estime pertinentes.

 

A solicitud del consejo de administración o Comité de Vigilancia, la expulsión de un asociado debe ser incluida en la agenda de la próxima asamblea que celebre la cooperativa. 

 

El afectado debe ser debidamente convocado a la asamblea que conocerá sobre su expulsión. Junto con la convocatoria debe remitirse copia de toda la documentación relacionada con su caso, con el propósito de que pueda preparar una defensa adecuada. 

 

De previo a que la Asamblea resuelva sobre la expulsión debe leerse el informe indicado. Una vez leído dicho informe debe otorgarle la palabra al afectado para que ejerza su defensa ante la Asamblea. 

 

La solicitud de expulsión debe someterse a una votación secreta, para evitar cualquier tipo de coacción que pueda afectar la pureza del voto. 

 

Para la aprobación de la solicitud de expulsión se requiere mayoría calificada (dos terceras partes de los asociados presentes). FONSECA VARGAS Ronald, Manual de Derecho Cooperativo Costarricense, San José, Costa Rica, Primera Edición, 2001, páginas 104 y 105. 

 

En relación con el tema del debido proceso y sus contenidos mínimos, debe recordarse lo siguiente, expresado en el Oficio SC-0326-89-2012 del 16 de marzo del 2012:

 

“…Ahora bien, en lo referente a los elementos que deberían integrar un debido proceso, debe manifestarse que, de la lectura de varios votos de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, referidos al tema de los principios del debido proceso, puede indicarse de forma muy general lo siguiente:

La Sala Constitucional ha señalado que los principios del debido proceso configuran un conjunto abierto de preceptos, de manera que cualquier enumeración será sólo ejemplificativa, pero no totalizadora, y que corresponderá a las Salas de la Corte (penal, civil, constitucional) por medio de su labor jurisprudencial, ampliar esa gama de principios según los pronunciamientos casuísticos que se le vayan presentando. 

a) Los derechos de audiencia y defensa: 

Se individualizan los derechos de audiencia y defensa como categoría de reglas del debido proceso, al cual pertenecen entre otros, los principios de intimación (derecho a estar informado de la acusación), de imputación (deber de atribuir el hecho al imputado), el derecho de audiencia, y el derecho de defensa en sí, los cuales reciben un amplio tratamiento explicativo. 

 b) El principio de inocencia: 

Que derivan del artículo 39 constitucional, en la medida en que el acusado requiere la necesaria demostración de culpabilidad. Así, se afirma, "...ninguna persona puede ser considerada ni tratada como culpable mientras no haya en su contra una sentencia conclusiva firme, dictada en un proceso regular y legal que lo declare como tal después de haberse destruido o superado aquella presunción...". 

 c) Los derechos al procedimiento: 

La Sala Constitucional reitera aquí que "...el debido proceso implica, precisamente desde sus orígenes, el derecho al debido proceso 'legal', con la consecuencia de que cualquier violación grave del procedimiento, aun meramente legal -no constitucional per se-, en perjuicio del reo equivale a una de sus derechos fundamentales y, por ende, de la propia constitución". 

Entre los derechos al procedimiento se ubican: 

 i- el principio de la amplitud de la prueba, 

ii- el principio de legitimidad de la prueba, 

iii- el principio de inmediación de la prueba, 

iv- el principio de identidad física del juzgador, 

v- la publicidad del proceso, 

vi- la impulsión procesal de oficio, 

vii- la comunidad de la prueba, 

viii- el principio de valoración razonable de la prueba. 

d)  El derecho a una sentencia justa: 

De acuerdo con los fallos de la Sala Constitucional, se advierte que las reglas del debido proceso exigen que su conclusión por sentencia respete al menos ciertos principios constitucionales vinculados con una verdadera administración de justicia. 

Entre ellos se ubica, en primer término, el principio pro sentencia, según el cual "...todas las normas procesales existen y deben interpretarse para facilitar la administración de la justicia y no como obstáculos para alcanzarla...". En segundo lugar, se menciona el derecho a la congruencia de la sentencia, el cual está caracterizado por "...la correlación entre acusación, prueba y sentencia, en virtud de que ésta tiene que fundamentarse en los hechos discutidos y pruebas recibidas en el proceso...".  

Sumado a lo anterior, debemos recordar ciertos elementos generales del debido proceso que han sido recomendados reiteradamente por el INFOCOOP, específicamente para el caso de una expulsión de un asociado:

 

“Es condición indispensable que el asociado haya incurrido en alguna de las causales de expulsión previstas por el Estatuto Social. 

El Consejo de Administración y/o el Comité de Vigilancia deben elaborar un informe sobre la actuación del asociado. Dicho informe debe contener como mínimo una descripción de los hechos, pruebas y recomendación. Al asociado debe otorgarles la oportunidad de ejercer su defensa en esta etapa, al efecto debe brindarle la oportunidad de ofrecer los alegatos y /o pruebas que estime pertinentes.

A solicitud del consejo de administración o Comité de Vigilancia, la expulsión de un asociado debe ser incluida en la agenda de la próxima asamblea que celebre la cooperativa. 

El afectado debe ser debidamente convocado a la asamblea que conocerá sobre su expulsión. Junto con la convocatoria debe remitirse copia de toda la documentación relacionada con su caso, con el propósito de que pueda preparar una defensa adecuada. 

De previo a que la Asamblea resuelva sobre la expulsión debe leerse el informe indicado en el punto 2. Una vez leído dicho informe debe otorgarle la palabra al afectado para que ejerza su defensa ante la Asamblea. 

La solicitud de expulsión debe someterse a una votación secreta, para evitar cualquier tipo de coacción que pueda afectar la pureza del voto. 

Para la aprobación de la solicitud de expulsión se requiere mayoría calificada (dos terceras partes de los asociados presentes).  FONSECA VARGAS Ronald, Manual de Derecho Cooperativo Costarricense, San José, Costa Rica, Primera Edición, 2001, páginas 104 y 105….” Oficio SC-0326-89-2012 del 16 de marzo del 2012.

 

Resulta fundamental garantizar el cumplimiento de los principios del debido proceso a los asociados que van a ser objeto de suspensión de sus derechos o de un proceso de expulsión, dado que, en caso contrario, la cooperativa se expone a que el asociado que considere lesionados sus derechos impugne las sanciones ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.    

¿Pueden las cooperativas operar o extender sus servicios con personas no asociadas?

La razón de ser de toda cooperativa y el motivo por la que se crea es para brindarle un servicio que requiere o necesita un grupo de asociados. La normativa vigente en nuestro país establece un número mínimo de asociados, pero no establece un máximo que limite la incorporación de nuevos miembros, siempre y cuando cumplan con los requisitos definidos estatutariamente por los mismos asociados fundadores.   

 

La operación, por tanto, de toda cooperativa debe realizarse prioritariamente con su membresía (sobre todo en su inicio a la vida jurídica), siendo su prioridad el servicio a sus asociados y no el lucro.

 

El artículo 2 de la Ley de Asociaciones Cooperativas vigente (LAC) conceptualiza las cooperativas de la siguiente forma:

 

“ARTÍCULO 2º.- Las cooperativas son asociaciones voluntarias de personas y no de capitales, con plena personalidad jurídica, de duración indefinida y de responsabilidad limitada, en las que los individuos se organizan democráticamente a fin de satisfacer sus necesidades y promover su mejoramiento económico y social, como un medio de superar su condición humana y su formación individual, y en las cuales el motivo del trabajo y de la producción, de la distribución y del consumo, es el servicio y no el lucro.” (la negrilla no es del original).

 

El hecho que una cooperativa brinde sus servicios atendiendo las necesidades de un grupo asociativo, la diferencia de otras entidades de naturaleza mercantil, creadas básicamente para operar con terceros, en donde su finalidad principal es el lucro que pueden obtener al brindar sus servicios.

 

El artículo 9 de la LAC establece la posibilidad para que las cooperativas puedan extender sus servicios a personas no asociadas. Sin embargo, dicha actividad con terceros puede definirse como residual, y en todo caso supeditada a la aprobación del INFOCOOP. 

 

Dicho artículo dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 9º.- Las cooperativas podrán extender sus servicios a personas no asociadas si a juicio de la asamblea la buena marcha de ella lo aconseja y con previa aprobación del INFOCOOP.”

En dicho sentido, la Procuraduría General de la República, en varios de sus Dictámenes ha manifestado que la actividad de las organizaciones cooperativas puede enmarcarse en dos vías: una estrechamente vinculada con la función social asignada por el artículo 64 de la Constitución Política y por el legislador en el artículo 2 de la LAC, y otra vinculada con la actividad comercial con terceras personas, sin que por ello se desvirtúe los fines para los cuales fue creada. 

De este modo, tal como se aprecia, el artículo 9 de la LAC señala que la posibilidad de extender los servicios a personas no asociadas debe producirse si a juicio de la Asamblea la buena marcha de la cooperativa así lo aconseja, y previa aprobación del INFOCOOP.  

Al señalar el legislador que la decisión de la Asamblea debe basarse en la buena marcha de la Cooperativa, ello debe interpretarse en el sentido que se trata de una cooperativa que ya se encuentra operando y que cuenta además con un recorrido importante y satisfactorio -al hablarse de la buena marcha- en lo que se refiere a su gestión.

En dicho sentido, tal como lo establece el citado artículo 9  de la LAC, el INFOCOOP debe aprobar dicha operación con no asociados, para lo cual el Área de Supervisión Cooperativa cuenta con el “Reglamento para la implementación de las autorizaciones establecidas en la Ley de Asociaciones Cooperativas” aprobado en la sesión de Junta Directiva del INFOCOOP N° 4035 del 4 de setiembre del 2015, y publicado en La Gaceta N°195 del 7 de octubre del 2015, que en su artículo 53, referente al “Procedimiento para  otorgar el permiso para operar con no asociados”, dispone los siguientes requisitos:

 

“Artículo 53.- El Gerente envía nota al INFOCOOP, indicando que, de conformidad con el respectivo acuerdo de Asamblea, se solicita la autorización para extender sus servicios a personas no asociadas (adjuntar copia del acta de asamblea).   En la nota se deben indicar:

Las razones que justifiquen la solicitud (económicas temporales o permanentes considerando que con un mayor volumen en las operaciones se obtendrá una considerable reducción en los costos de operación o factores de interés social, entre tantos justificantes).

En caso de cooperativas de servicios múltiples deben indicar para cuál de los servicios o departamento solicitan el permiso.

Copia del Acuerdo del Consejo de Administración donde se compromete estructurar la contabilidad de tal forma, que se puedan llevar los registros contables, donde se identifiquen los ingresos obtenidos de las operaciones con no asociados y asociados de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Asociaciones Cooperativas.” 

 

Sobre el tema del destino de los eventuales excedentes producto de lo operación como no asociados, la LAC expresamente señala en su artículo 82 que estos deben dirigirse a la Reserva de Educación, no siendo válido en consecuencia establecerse a ellos otro destino.

¿De cuáles impuestos están exoneradas actualmente las cooperativas?

Actualmente las dos exenciones principales de que gozan las cooperativas, son: en cuanto al pago del Impuesto sobre la Renta, así como en lo relacionado al pago de patentes municipales sobre su actividad principal u objeto social. 

 

Con la promulgación de la Ley 7293 del 3 de abril de 1992, la cual dispuso: “Derogatoria General: se derogan todas las exenciones tributarias y normas legales referentes, entre otros impuestos, a los derechos arancelarios, a las ventas, a la renta, al consumo, al territorio, la propiedad de vehículos ...”, el artículo 6 de la LAC, que contenía una amplia gama de exoneraciones a favor de las cooperativas, experimentó una derogatoria parcial. Por medio del Oficio A.L 676-93 del 29 de setiembre de 1993, del Departamento Legal del INFOCOOP, el criterio que mantiene este Instituto es que fueron derogados mediante la Ley ya citada los privilegios establecidos en los incisos a), b), d), e), f), y k) del artículo 6 de la LAC, teniéndose por vigentes los incisos c), g), h), i) y j) de dicho numeral, no obstante, se debe advertir que este criterio no resulta vinculante por tratarse de materia tributaria.

 

EXENCIÓN DEL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

La LAC establece que las cooperativas no tienen utilidades, sino que los saldos que arroja la liquidación del ejercicio económico correspondiente son ahorros o excedentes que pertenecen a sus miembros, producidos por su operación con la entidad, razón por la cual estas organizaciones se encuentran exentas del impuesto sobre la renta. Así lo dispone el artículo 78 de la Ley de Asociaciones Cooperativas vigente, en adelante LAC: 

 

“ARTÍCULO 78 LAC.- Para los efectos legales y de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 3º, se estimará que las cooperativas no tienen utilidades. Los saldos a favor que arroja la liquidación del ejercicio económico correspondiente son ahorros o excedentes que pertenecen a sus miembros, producidos por la gestión económica de la asociación, y por ello no se pagará el Impuesto sobre la Renta.”

 

En igual sentido, el artículo 3 inciso d de la Ley del Impuesto sobre la Renta número 7092 del 21 de abril de 1988 y el artículo 6 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta, Decreto número 18455-H establecen que las cooperativas están exentas del pago de dicho gravamen. Efectivamente las citadas normas disponen:

“Artículo 3 Ley 7092: Entidades no sujetas al impuesto:

…d) Las cooperativas debidamente constituidas de conformidad con la Ley 6756 del 15 de mayo de 1982 y sus reformas.”

 

“Artículo 6 Reglamento. Decreto 18445-H: Entidades no sujetas al impuesto: 

No están obligadas al pago de este impuesto las instituciones a que se refiere el artículo 3 de esta ley. Cuando se trate de cooperativas, asociaciones civiles que agrupan a pequeños o medianos productores agropecuarios de bienes o servicios, fundaciones, partidos políticos, cámaras sindicatos y demás entidades sin fines de lucro, a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, deberán demostrar su condición jurídica…”

 

No obstante, los asociados de las Cooperativas, individualmente, si se encuentran obligados a tributar un 5% de los excedentes que reciban por su participación en la cooperativa. Naturalmente si no hay excedentes o, habiéndose generado, la Asamblea acuerda capitalizarlos, no procederá la aplicación de este impuesto. Así lo dispone el artículo 19, inciso b de la citada Ley 7092.

 

En consecuencia, la cooperativa tiene una función recaudadora del impuesto por lo que, de previo a distribuir los excedentes entre los asociados, deberá hacer la retención respectiva y proceder de conformidad con la norma señalada.    

   

 Asimismo, la cooperativa debe actuar como agente recaudador del impuesto sobre la renta, en relación con las dietas que pague a sus directores, al respecto el INFOCOOP ha emitido el siguiente criterio:

 

“Con base en lo establecido en el artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, queda claro que las dietas que reciben los directores de las cooperativas y las remuneraciones pagadas a los asociados, están sujetas al pago del impuesto de la renta respectivo y la cooperativa está en la obligación de retener el importe deducible, para posteriormente girarlo a la Tributación Directa, la omisión de esta obligación se configura como ilícito tributario penado por Ley.”

 

EXENCIÓN DEL PAGO DEL IMPUESTO DE PATENTE MUNICIPAL   

El Impuesto de patentes es un tributo destinado a la financiación de las Municipalidades del país. Son contribuyentes de este impuesto aquellas personas físicas o jurídicas que realicen cualquier actividad lucrativa.

 

La procedencia del pago de patentes municipales por parte de las cooperativas, es un tema que frecuentemente, ha sido objeto de análisis judicial y administrativo.  La discusión se ha centrado en el tema de la existencia o inexistencia de lucro en estas asociaciones, lo cual es un requisito esencial para que una persona sea considerada contribuyente.

 

Al respecto la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente:

“Desde una perspectiva jurídico positiva no cabe la menor duda de que las asociaciones cooperativas, independientemente de la clase o categoría (cooperativas de consumo, comercialización, suministro, servicios múltiples etc) son organizaciones colectivas que no tienen un fin o propósito lucrativo, sino más bien el desarrollo integral de sus asociados. En esta tesitura lleva la razón el tribunal de instancia al afirmar que las asociaciones cooperativas, por los propios fines que les impone el bloque de legalidad, no ejercen ni pueden ejercer ningún tipo de actividad lucrativa.”  (Sala Primera Voto 26-97 de las 14 horas 15 minutos del 16 de abril de 1997.)

Con base en lo anterior dicha Sala concluye que en las cooperativas no se tipifica el fin lucrativo, el cual es el hecho generador de la obligación de pagar el impuesto de patente municipal. 

 

Por su parte la Procuraduría General de la República, ha resuelto que las cooperativas se encuentran exentas de este impuesto en el tanto desarrollen actividades atinentes al objeto social para el que fueron constituidas. A contrario sensu, si una Cooperativa incursiona en actividades comerciales o que sean ajenas al interés social que motivó su nacimiento, deberá ser contribuyente. (Dictámenes de la Procuraduría General de la República C-153-99 y C-151-93 entre otros).

 

En este mismo sentido, resulta ilustrativa la siguiente resolución de la Sala Constitucional:

“En virtud de lo anterior, si la Cooperativa recurrente pretende desarrollar una actividad comercial para la venta al público de alimentos, lo cual es completamente diferente al objeto para la cual fue constituida, es evidente que sí debe solicitar a la Municipalidad la licencia comercial correspondiente, en tanto la venta de alimentos al público no es la razón por la que se constituyó la cooperativa. En este sentido el pronunciamiento APG-76 del 7-11-92 de la Procuraduría por el que se exime a las Cooperativas de esa licencia o “patente” sólo es aplicable a la actividad que desarrolla la cooperativa misma, como objeto y fin, pero no a las actividades comerciales de otra índole, en las que ésta decida participar, como cualquier otra entidad. De manera que no existe razón para que Coope… sea tratada con privilegios frente a la ley, en relación con la venta al público de alimentos.”

Sala Constitucional Voto 5487 de las 19 horas 3 minutos del 21 de setiembre de 1994.)

 

Por lo anteriormente expuesto, se comparte el criterio expresado por la Procuraduría General de la República y las más altas instancias del Poder Judicial de nuestro país, al afirmar que las cooperativas se encuentran exentas del pago de patentes municipales en el tanto desarrollen actividades atinentes al objeto social para el que fueron constituidas, dado que en estas organizaciones sociales no se tipifica el fin lucrativo, el cual es el hecho generador de la obligación de pagar el impuesto de patente municipal.

 

Valga aclarar que estos criterios por estar plenamente vigentes, resultan aplicables a todas las cooperativas de nuestro país, entidades a quienes se aplican actualmente las exoneraciones en los impuestos mencionados.

¿Las sociedades anónimas pueden asociarse a las cooperativas?

 La LAC dispone que podrán ser asociadas a las cooperativas las personas jurídicas que no persigan fines de lucro, aunque no reúnan todos los requisitos que indiquen los estatutos. Esta regla presenta dos excepciones, la primera relacionada con las cooperativas de autogestión a las cuales las personas jurídicas no podrán afiliarse y la otra que se presenta en las cooperativas de servicios en el campo de la agricultura, la ganadería y la industria, las cuales podrán afiliar a cualquier persona jurídica, siempre que no use los servicios de la cooperativa con fines de lucro (LAC artículos 56 y 23).

Dichas normas señalan: 

 

“Artículo 56: para ser miembro de una cooperativa se requiere poseer los requisitos o condiciones exigidas por los estatutos. Podrán ser miembros también las personas jurídicas que no persigan fines de lucro, aunque no reúnan todos los requisitos que indiquen los estatutos. Se exceptúan las cooperativas de autogestión, en las cuales las personas jurídicas no podrán ser miembros.”  

  

La LAC excepcionalmente admite la inclusión de personas jurídicas con fines de lucro en las cooperativas (artículos 23 Cooperativas de Servicios), a condición de que estas no utilicen los servicios de la cooperativa con ese fin. 

 

“Artículo 23.- Las cooperativas de servicios tienen por finalidad la prestación de éstos, para satisfacer las necesidades específicas de sus asociados. Podrán llenar necesidades de asistencia y previsión social, tales como: asistencia médica o farmacéutica, de hospitalización, de restaurante, de educación, de recreación, de auxilio o pensión por vejez, de mutualidad, de seguros, de protección contra el desempleo o los accidentes, de gastos de sepelio. También podrán prestar servicios en el campo de la agricultura, la ganadería y la industria, tales como servicios eléctricos y telefónicos, transporte, inseminación artificial, mecanización agrícola, irrigación y suministro de combustible. Asimismo, para prestar otros servicios, podrán realizar cualquier otra actividad compatible con la doctrina y la finalidad del sistema cooperativo. 

 

En el caso de cooperativas de servicios que tengan por finalidad suplir necesidades en el campo de la agricultura, la ganadería y la industria, podrán asociarse a ellas las personas jurídicas, siempre que no usen los servicios de la cooperativa con fines de lucro, y previa autorización del INFOCOOP, en cada caso.

 

 Las cooperativas de electrificación rural y las juntas administrativas de servicios eléctricos municipales, así como la Empresa de Servicios Públicos de Heredia, gozarán de exención de toda clase de impuestos en todas sus compras de bienes y servicios necesarios para la realización de sus fines normales.